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A. 961/24
Aclaración de votoAuto A. 961/245 de junio de 2024

Aclaración de voto

MagistradosJuan Carlos Cortés González·Natalia Ángel Cabo

Aclaración conjunto de Juan Carlos Cortés González y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Institucional-Factor Objetivo No Es Determinante-Interés Superior De Los Niños, Niñas Y Adolescentes-Delito Contra La Integridad Sexual-Conducta De Alto Nivel De Nocividad Para La Sociedad Mayoritaria-La Comunidad Indígena No Acreditó La Existencia De Procedimientos Efectivos Para La Satisfacción Plena De Los Derechos Del Procesado Y La Victima.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 961 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5286 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González.

1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 961 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población59. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.

4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas60. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa61. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades62. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.

6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.

7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 961 de 2024

8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 961 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por el Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Penal de C, para conocer el proceso penal adelantado contra el señor Luis por la presunta comisión del delito de actos sexual abusivo con menor de catorce años. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditado el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba los elementos probatorios para acreditar este factor puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso.

9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración del elemento institucional debió absolverse a través del decreto de pruebas que vinculara a la comunidad que solicitó el conocimiento del caso. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena y no basta simplemente con la consulta de fuentes abiertas.

10. El Auto 961 de 2024 se limitó a (i) indicar que en este caso no se encontró acreditado el elemento institucional que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones y (ii) decretar como pruebas la consulta de fuentes abiertas. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones63, el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.

11. Sobre este particular, si bien la posibilidad y el alcance de la práctica pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad vinculando a autoridad interesada puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque "tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto"64.

12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos65.

13. En resumen, considero que el decreto de pruebas, que involucre a la comunidad indígena interesada, en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba66. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución67.

14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 961 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente digital CJU-5286. Archivo "10EscritoAcusacionpdf". Folio 1 a 5. 2 Expediente digital CJU-5286. Archivo " 06Actapdf -". Folio 1. 3 Expediente digital CJU-5286. Archivo "11ActaRepartoAcusacionpdf". Folio 1. 4Expediente digital Archivo"12AutoAvocaConocimientoFijaAcusacionFebrero22De2024pdf ". Folio 1. 5 Expediente digital CJU-5286. Archivo "19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf -". Folios 1 a 8. 6 Ibidem. 7 Expediente digital CJU-5286. Archivo "25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf". Folio 1 a 2. 8 Expediente digital CJU- 5286. Archivo "02CJU-5286 Correo Remisorio.pdf ". Folios 1 a 2. 9 Expediente digital CJU-5286. Archivo "03CJU-5286 Constancia de Repartopdf ". Folio 1. 10 Expediente digital. CJU-5286. Archivo " 01CJU-_5286_Auto_de__Incorporacionpdf ". Folios 1 a 4. 11 Expediente digital CJU-5286. Archivo "CJU 5286 Constancia Consulta paginas web 30-04-2024pdf". Folios 1 a 140. 12 De acuerdo con la constancia del 10 de mayo de 2024 remitida por correo electrónico. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Expediente digital CJU-5286. Archivo "19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf ". Folios 1 a 20. 15 En concreto se citan las Sentencias C-139 de 1996, T- 496 de 1996, T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-522 de 2016 y T- 208 de 2019. 16 Expediente digital CJU-5286. Archivo "19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf ". Folios 1 a 20. 17 El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala que: "Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. (...) Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (...) Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. (...) Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento". 18 Expediente digital CJU-5286. Archivo "25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf -". Folios 1 a 2. 19 Ibidem. 20 Consideraciones realizadas a partir de los Autos 749, 750, 751 de 2021 y 104 de 2024, entre otros pronunciamientos. 21 Artículo 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 22 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 26 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Auto 682 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 28 Las subreglas respecto del factor objetivo son las siguientes: "(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima". Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Auto 249 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 En dicha providencia, esta corporación resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena, respecto a un proceso penal originado en la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por parte de un hombre perteneciente a un grupo étnico contra su hijastra. 31 M.P. Hernán Correa Cardozo. 32 M.P. Alberto Rojas Ríos. 33 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 Auto 574 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, el cual cita la Sentencia C-463 de 2014. 35 Subreglas relevantes sobre el factor institucional: "(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia". Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Corte Constitucional, Auto 1907 de 2022. 37 Expediente digital CJU-5286. Archivo " 19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf". Folio 19. 38 De acuerdo con la consulta realizada en la página web de AA Turística por parte el despacho del magistrado sustanciador se encontró que el referido cabildo indígena se encuentra localizado en el municipio de A, AA y por lo anterior se entiende comprendido dentro del Resguardo Indígena al cual pertenece el procesado. Expediente digital CJU-5286. Archivo "CJU 5286 Constancia Consulta páginas web 30-04-2024pdf". Folio 140. 39 Ibidem. 40 De acuerdo con la consulta realizada en la página web de A Turística por parte el despacho del magistrado sustanciador se encontró que el referido cabildo indígena se encuentra localizado en el municipio de A, AA y por lo anterior se entiende comprendido dentro del Resguardo Indígena al cual pertenece el procesado. Expediente digital CJU-5286. Archivo "CJU 5286 Constancia Consulta paginas web 30-04-2024pdf". Folio 140. 41 Expediente digital CJU-5286. Archivo "10EscritoAcusacionpdf". Folio 1 a 5. 42 Entre otras decisiones, en Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional dispuso que "ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes". Así mismo, en la Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, esta Corporación indicó que "la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deberá ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes". Esta línea también se identifica en las Sentencias T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. También en los Autos 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 349 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y 1585 de 2002, M.P. Hernán Correa Cardozo. 43 Sobre el enfoque diferencial e interseccional, la Corte Constitucional ha tratado la materia en las Sentencias T-093 de 2019 y T-225 de 2022, entre otras. Adicionalmente, a nivel nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) ha publicado estudios sobre su aplicación a nivel general, disponible en: Enfoque diferencial e interseccional (ww.dane.gov.co) Consultado el 21 de abril de 2023. Así mismo, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) indicó recientemente que "la interseccionalidad es la interacción entre dos o más factores sociales que definen a una persona. Cuestiones de la identidad como el género, la etnia, la raza, la ubicación geográfica, o incluso la edad no afectan a una persona de forma separada. Al contrario: estos se combinan de distintas formas, generando desigualdades (o ventajas) diversas". Disponible en: ¿Qué es la interseccionalidad? - ¿Y si hablamos de igualdad? (iadb.org). Consultado el 21 de abril de 2023. 44 La Capitana Menor de la comunidad indígena no se refirió sobre si la víctima era miembro o no de la comunidad indígena, en su escrito reclama la competencia por la pertenencia del procesado a su comunidad. 45Ibidem. 46 Ibidem. 47 Expediente digital CJU-5286. Archivo "19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf ". Folios 1 a 20. 48 Expediente digital CJU-5286. Archivo "25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf". Folios 1 a 2. 49Expediente digital CJU-5286. Archivo "CJU 5286 Constancia Consulta paginas web 30-04-2024pdf". Folios 2 a 139. 50 Esta norma en su artículo 84 señala lo siguiente: "Artículo

84. De las prohibiciones y faltas. Se consideran prohibiciones y faltas sujetas a sanciones, para los miembros de la estructura de Gobierno Propio del Pueblo J, las siguientes: a. Recibir o solicitar sobornos y dádivas a cambio de realizar gestiones que le son propias de su función. b. Realizar chantajes de toda naturaleza para el ejercicio de su función. c. Suplantar a cualquier miembro de las estructuras de Gobierno Propio. d. Agredir de manera física o verbal a todo miembro del territorio J. e. Hacer proselitismo en interés propio o de terceras personas en cualquiera de las estructuras de Gobierno Propio. f. Realizar tráfico de influencia al interior de las estructuras de Gobierno Propio para favorecer intereses propios y de terceros. g. Promover y realizar negocios que atenten contra la unidad territorial del Resguardo J, como la venta, arrendamiento e hipoteca de tierras de las fincas recuperadas y ancestrales entre otros. h. Hacer mal uso del buen nombre de la organización indígena para beneficios personales y a favor de terceros. i. Promover las divisiones internas, el desorden, y las acciones de fuerza para la solución de los conflictos. j. Denegar y dilatar la atención y las respuestas a las peticiones que formulen líderes, capitanes y miembros de las comunidades indígenas. k. Apropiarse de recursos o bienes puestos en custodia en razón del cargo que ocupan dentro de las estructuras de Gobierno Propio. l. No asistir a las reuniones sin causa justificada o que abandone las mismas sin antes informar a la mesa que preside la reunión o al público objetivo de la misma. m. Realizar actividades desleales en contra del Pueblo J y sus programas tales como, fomentar y promover divisiones, realizar y aprobar consultas previas sin el consentimiento dela Asamblea General. Falsedad, adulteración de documentos, retención, destrucción, ocultamiento de los documentos propios de las organizaciones del Pueblo J. o. Hacer indebida destinación de los recursos, sin previa consulta y autorización expresa de la asamblea y/o instituciones de donde proceden los mismos. p. Revelar información propia del ejercicio de sus funciones con el propósito de causar perjuicio a la institucionalidad que representa. q. No acatar y aplicar las decisiones, directrices y mandatos aprobados en la Asamblea General, Congreso del Pueblo J, Tribunal de Justicia Propia y Cabildos Menores. r. Realizar escándalos bochornosos, riñas, y conductas que atentan contra las buenas costumbres, la unidad, la moral y la dignidad del Pueblo J. s. Ser parcial en la atención al público, en la toma de decisiones propias de sus funciones y en particular a las comunidades indígenas.". 51 Expediente digital CJU-5286. Archivo "25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf". Folio 1 a 2. 52 Auto 1453 de 2022. 53 Sentencia C-463 de 2014. 54 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. "(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia". 55 Expediente digital CJU-5286- Archivo "19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf -". Folio 16. 56 Expediente digital CJU-5286- Archivo "19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf -". Folios 1 a 20. 57 Expediente digital CJU-5286. Archivo "25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf -". 58Expediente digital CJU-5286. Archivo "CJU 5286 Constancia Consulta páginas web 30-04-2024pdf". Folios 2 a 139. 59 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 60 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 61 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 62 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 63 Sentencia T-397 de 2016. 64 Sentencia T-397 de 2016. 65 Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022. 66 Código General del Proceso. Artículo

164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 67 Artículo 246 de la Constitución. "Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------